Asesoramiento Jurídico

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Consultas sin cargo a trabajadores/as

Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

cel 0341-156369836


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3 ago 2013

VALIDEZ DEL DOMICILIO LEGAL CONSTITUIDO POR EL TRABAJADOR EN EL INTERCAMBIO POSTAL



Título: Validez del domicilio legal constituido por el trabajador en el intercambio postal.

Autor: Serrano Alou, Sebastián

Fecha: 1-jul-2013

Cita: MJ-DOC-6328-AR | MJD6328 (MICROJURIS)




Doctrina:


Por Sebastián Serrano Alou (*) 

1. El fallo  (1) que da lugar a este comentario da tratamiento a una cuestión fundamental dentro de las relaciones laborales, las comunicaciones entre las partes, las que -vale aclarar- se suceden vigente la relación y también una vez extinguida la misma, siendo normalmente las misivas que se cursan las partes el sustento y la estructura de las acciones que tramitan ante los jueces del trabajo. Se trata, por lo tanto, de un tema de fundamental importancia por sus implicancias prácticas, que lejos está de ser sencillo, por las múltiples aristas que reviste y las particularidades que adopta en cada caso puntual. 
En este caso concreto, en el fallo que se está comentando, es importante destacar cómo cobra validez la constitución de un domicilio por el trabajador, y los efectos legales que la constitución del domicilio tiene. En los casos en que el trabajador decide fijar como domicilio, a los efectos de un intercambio postal, una dirección que no es la de su vivienda, ello no suele obedecer a un capricho, sino a la intención de posibilitar la comunicación, ya que puede que su domicilio particular presente alguna característica que haga difícil, si no imposible, la recepción de misivas que requieren de ciertas formalidades para su entrega en destino, como son la precisión del domicilio y la presencia de una persona que firme al momento de la recibir la misiva. 

2. Como se adelantó, en las relaciones de trabajo existen distintas comunicaciones entre las partes, muchas de las cuales se realizan por medios formales, telegramas y/o cartas documento. En estas comunicaciones existen distintas situaciones que generan dudas diversas, cuyas respuestas deben buscarse, primera y fundamentalmente, en la lógica que gobierna todos los extremos de la relación entre las partes, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato y/o la relación de trabajo, y esta lógica surge principalmente de los principios contenidos en los arts.62 y 63  de la RCT, pero no se agota aquí, sino que también hay otros principios y artículos que resultan igualmente aplicables (ej. arts. 10, 12 , 57, 58  y otros de la RCT). En este sentido, y de acuerdo a la RCT, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no solo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, debiendo obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo; buscando siempre, ante las dudas que puedan surgir, una forma de mantener la relación de trabajo, no cabiendo presumir renuncias de parte del trabajador, mucho menos a su empleo. 
Los principios del derecho del trabajo cobran mayor importancia en relación al trabajador, al cual deben proteger las leyes (cfr. art. 14 bis  CN), y a favor del cual se crean desigualdades como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación (cfr. art. 17 bis  RCT). 
El trabajador difícilmente podrá elegir la forma de «notificar fehacientemente» a su empleador distintas situaciones, debiendo optar, por una cuestión de economía, por el medio gratuito que distintas normas ponen a su alcance, mientras que el empleador puede optar por costear otros medios de comunicación diferentes a las misivas (ej. notificar por medio de escribano). Asimismo, el trabajador no es un experto en estas cuestiones, de comunicación formal, como sí lo es normalmente el empleador, habituado por su ejercicio del comercio a este tipo de actos.Por si esto fuera poco, normalmente el trabajador no cuenta con las condiciones necesarias para la recepción de misivas, ya sea por habitar en lugares precarios que no están bien señalizados y/o individualizados, o porque no cuenta con una persona que se encuentre de manera constante en el domicilio para recibir misivas, además de trabajar comúnmente en los horarios en que debe retirar las misivas cuando se le deja un aviso de visita. Por lo tanto, en el caso del trabajador es aún más necesario tener presente la buena fe, la colaboración y la solidaridad al momento de evaluar si recibió o no una misiva cursada por su empleador, pero también al momento de evaluar si sus actos fueron o no conforme a derecho. 

3. Quien proporciona un domicilio, a todos los efectos del contrato de empleo, está asumiendo «la carga» de que toda comunicación dirigida a ese domicilio va a ser normalmente recibida (2). Por lo tanto, se trata de un acto de trascendencia que las partes deben tener presente, tanto al momento de suministrar un domicilio a la contraria como cuando reciben una indicación al respecto. 
El trabajador suele indicar un domicilio a su empleador al momento de iniciar la relación de trabajo, de manera más o menos informal, a veces mediante una declaración por escrito y otras de manera verbal, no siendo la regla que el trabajador conozca el domicilio del trabajador. Cuando el trabajador indica un domicilio a su empleador, como lugar de su residencia, en principio, deben cursarse al mismo las comunicaciones que el segundo dirige al primero; ya que, de indicar o solicitar que las comunicaciones le sean enviadas a un domicilio distinto, siempre y cuando ello luzca razonable, no hay razón para que el empleador no cumpla con el pedido. 
Por su parte, el empleador tiene, en la casi totalidad de los casos, un domicilio que el trabajador conoce, que suele ser el lugar donde se desarrolla la relación de trabajo.Por otra parte, puede que este domicilio no coincida con otros que el empleador declare, por ejemplo, el que se suele consignar en los recibos de salario, o el domicilio legal cuando se trata de personas jurídicas. Cuando el empleador no aclara expresamente que las comunicaciones que le dirige el trabajador deben ir a un domicilio determinado, el trabajador puede optar por el domicilio que le resulte más razonable. Si el empleador expresamente indica un domicilio a los fines de la recepción de comunicaciones, el trabajador debe dirigir sus misivas al mismo, salvo que por algún motivo justificado (cierre del local o en el caso de personas jurídicas) (3) elija dirigir las comunicaciones a otro domicilio conocido de su empleador. 

4. Como en el fallo comentado, muchas veces el trabajador debe constituir un domicilio diferente al de su vivienda para recibir notificaciones, un «domicilio a los efectos legales» diferente a su «domicilio real». La elección puede recaer sobre el domicilio de un pariente, conocido o comercio amigo, o puede ser el domicilio de su abogado asesor. El domicilio elegido puede ser modificado en cualquier momento, mientras que el cambio se realice de buena fe y el nuevo domicilio sea comunicado de manera fehaciente, a la vez que sea posible la notificación en el mismo; en estos casos, no hay motivos para rechazar o ignorar la constitución de un domicilio especial por parte del trabajador a los efectos de recibir las comunicaciones de su empleador. 

5. Cuando el empleador toma una elección, debe cargar con la torpeza y/o la mala fe de la misma. Esto es lo que le sucedió al empleador del fallo, que en contra de lo que indican criterios de buena fe (cfr. art. 63 RCT) decidió cursar sus misivas a un domicilio que no era el facilitado por el trabajador con el claro motivo de asegurar la recepción de las comunicaciones postales que pudieran dirigírsele (cfr. art.62 RCT). Por este motivo, la conducta del empleador es equiparable al silencio, ya que no cualquier envío de una misiva y/o notificación resulta válida, sino que la misma debe realizarse con buena fe y conforme a derecho para su validez. Todo lo relativo al domicilio donde se cursan las comunicaciones, como se adelantó, es una materia de suma relevancia, como puede verse en el caso concreto, ya que puede terminar por definir la continuidad o no de una relación de trabajo y la suerte de los reclamos derivados de su extinción. 
La mala fe, la negligencia o cualquier actitud negativa del empleador no pueden terminar perjudicando al trabajador cuando se frustran las comunicaciones por no llegar al destinatario. 


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(1) CNAT, Sala VIII, 27/11/2012, "Flores Herrera Jazael c/ Desarrollos en Salud S. A.", PUBLICADO DEBAJO. 
(2) Cfr. GUERRERO, Agustín A., "Comunicaciones telegráficas en el contrato de trabajo", DT 2007 (marzo), 269. 
(3) En el caso de las personas de existencia ideal, la constitución de domicilio y su validez encuentra una regulación precisa en distintas normas, estrictez normativa que tiene por finalidad la protección a los terceros de buena fe, exigencia que no se debe perder de vista a la hora de aplicar dichas normas a los casos concretos, y ello puede verse en el dictamen del procurador de la Corte. El domicilio legal (art. 90 , párr. 1° del Código Civil) en las personas de existencia ideal en general surte plenos efectos respecto de las relaciones jurídicas por ella implementada en tanto se haya registrado en el acto constitutivo, resultando un requisito esencial, lo cual otorga validez a la notificación cursada al mismo, creando la ley una presunción que expresamente no admite prueba en contrario y ubica la carga de las consecuencias de su ineficacia a quien debe mantener actualizado el domicilio. En el caso particular de las sociedades comerciales, además de las consideraciones aplicables a toda persona de existencia ideal, debe tenerse en cuenta que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (art. 11 inc. 2, párr. 2°, de la Ley 19.550). Sobre este tema, ver: SERRANO ALOU, Sebastián, "Validez de las notificaciones del trabajador cursadas al domicilio legal de la sociedad comercial", La Ley, Derecho del Trabajo On Line, 2 de noviembre de 2011. 

(*) Abogado, Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero (en curso). Conferencista. Autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas.




SENTENCIA Nº  39238                                                     JUZGADO Nº 51     AUTOS: “FLORES HERRERA Jazael c. DESARROLLOS EN SALUD S.A. s. Despido”


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los   27    días del mes de noviembre        de 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa  del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,  proceden  a votar en el  siguiente orden:


EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
         
          I.- La sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal la demanda, lo mismo que a la reconvención planteada por la demandada y al pedido de inconstitucionalidad, viene apelada por el actor y, disconforme con la regulación de su honorario, por la perito contadora.
         
II.- El recurso de fs. 477/480 es parcialmente procedente.
Tiene razón el actor, en cuanto al silencio de la demandada ante sus reiteradas intimaciones, pues queda acreditado mediante la prueba informativa al Correo Argentino que las supuestas respuestas a las mismas no fueron enviadas al domicilio -constituido a los efectos legales- que se le había notificado a la demandada. El artículo 63 de la L.C.T. establece que “las partes están obligadas a obrar de buena fe...” y sin perjuicio de ello, la accionada siguió dirigiéndose al domicilio real -ubicado en la villa 21- destacándose así la ausencia de respeto a dicho principio por su parte. Todo lo contrario del actor, que reveló en todo momento su intención de continuar con el intercambio telegráfico, facilitando un domicilio que asegure la recepción de las comunicaciones postales que pudieran dirigírsele. Ante ello, nada le impedía a la demandada incluso realizar una doble notificación -es decir tanto al domicilio real como al constituido-. En definitiva, si en sus comunicaciones el trabajador constituye un nuevo domicilio, ese debe ser el sitio donde, en lo sucesivo, se le deben cursar las notificaciones. A mayor abundamiento, el domicilio real al que la demandada remitió las misivas al actor, fue desconocido a fs. 212 por éste (v. fs. 218), y ninguna prueba produjo la accionada al respecto. Por lo expuesto, considero que debe hacerse lugar al despido indirecto en el que se colocó el actor el 16.01.08, ya que se encuentra acreditado el silencio de la demandada.

          El segundo agravio persigue se haga lugar a la condena a abonar horas extras. En favor de tal objetivo, ataca la valoración de la prueba testimonial aportada por la demandada, e intenta valerse de los testimonios de Solís –fs. 338-, Ocho –fs. 410- y Ramírez –fs. 435-. En cuanto al primero, declaró que “…lo veía de lunes a viernes y los sábados, que trabajaba a las 10 y se iba a las 11 de la noche…”. Ocho manifestó que “…que el horario habitual de Flores era de 15 a 23 hs., que lo sabe porque era compañero…”, que la supervisora le pedía a Flores que realizara horas extras, “…por ejemplo la supervisora le pedía al actor martes y jueves, que el horario era de 9 a 15 hs. y después completaba el horarios hasta las 23 hs….”. Por último, Ramírez sostuvo que “…el horario de trabajo de Flores era que entraba a las 3 de la tarde y salía a las 11 de la noche, que lo sabe porque entraba a las 2 de la tarde y que la dicente salía a las 10 de la noche y que los camilleros se quedaban…”, agrega que “…Flores varias veces de la semana entraba a las 10 de la mañana hasta su horario de salida, que la dicente lo sabe porque ella también hacia doble turno de 6 de la mañana a las 10 de la noche…”. Por otra parte, respecto de los testigos propuestos por la demandada, corresponde declararlos ineficaces, ya que por ejemplo el horario de trabajo de Martínez -fs. 428-  es de 8 a 20 hs., por lo que mal puede pronunciarse respecto del horario del actor. Lo mismo ocurre con Jiménez –fs. 438- que sostuvo que su horario era de 6 de la mañana a 16 horas. Frediani –fs. 440- era encargado de la oficina de personal y manifestó que el horario de oficina era de 8 a 16 hs. o de 9 a 17 hs., por lo que se encuentra en la misma tesitura que los demás testigos –Martínez y Jiménez-. En ese marco, las declaraciones de los testigos citados precedentemente permiten, a mi juicio, tener por acreditada la pretensión del accionante.

En cuanto al tercer agravio, cabe aclarar que, la validez de los acuerdos colectivos no se analiza en relación a su constitucionalidad sino acorde a su ajuste o desajuste respecto de las normas de rango superior, y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. En la especie, se hace aplicación de la convención colectiva de trabajo nº 122/75 que en su artículo 9º establece  un horario nocturno (de 22 a 6 horas) distinto al fijado por la L.C.T., que es de 21 a 6, conforme lo establece su artículo 200. No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que  determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa. Por lo que, corresponde se haga lugar a la pretensión del actor.

El agravio relativo a las tareas desarrolladas por el actor es insuficiente, ya que el apelante no se hace cargo del fundamento por el que el sentenciante de grado desestimó su pretensión. Éste es, que “…Solís si bien manifiesta que era camillero, en cuanto a otras funciones no declara puntualmente que aquél las cumpliera, mientras que Ocho y Ramírez hacen referencias a los propios comentarios del accionante…”. Comparto el pronunciamiento de grado, en cuanto al análisis de las declaraciones respecto al tema en cuestión. Al testigo Solís a fs. 338 se le  preguntó si sabía “…que otras tareas realizaba el actor…”, a lo que contestó que “…Flores Herrera también era camillero y los camilleros no quieren ir a la morgue porque generalmente no les daban guantes, camisolín, que llevaban las personas a la morgue, tenían que meterlos en una heladera y se trababa la puerta, por ejemplo el dicente se contagió de neumonía por no tener barbijo… ”. Lo cierto es que no se puede fundar una decisión de condena en indicios, por más razonables que parezcan -y los indicados no lo son-, si no son confirmados por otros elementos de juicio. La mera probabilidad de la hipótesis apuntada es insuficiente para acoger las pretensiones traídas a esta sede, cuyos presupuestos de hecho debieron ser probados, como todos los hechos relevantes para el proceso, convincentemente, según las reglas de la sana crítica (artículos 377 y 386 del C.P.C.C.N.). Por su parte, Ocho manifestó que “…las tareas de Flores era de camillero y que a veces salía en ambulancia, que sabe que hacía esas tareas  y salía en ambulancia por comentarios del actor…” y, asimismo, Ramírez declaró que el actor “…hacía trabajos que no tenía que hacer, que lo sabe porque se lo había dicho…”.  En definitiva, estos dos últimos basan sus afirmaciones en los comentarios formulados por el propio accionante, lo que saben es por comentarios del propio actor, por lo que su conocimiento es referencial, ex audito alieno, no siendo la prueba testimonial hábil como elemento probatorio a los fines requeridos. Por ello corresponde confirmar el pronunciamiento de grado (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).

En el sentido expuesto, a mi juicio, considero que acreditado el silencio por parte de la demandada frente a la intimación a regularizar correctamente la relación laboral –como consecuencia de la falta de pago de horas extras y del recargo por jornada mixta- constituye injuria de suficiente gravedad como para justificar el despido indirecto en el que se colocara el trabajador (artículo 242 de la L.C.T.), por lo que, en definitiva, subsiste un crédito a su favor en concepto de indemnizaciones por despido. Asimismo, haré lugar a la multa del artículo 2° de la Ley 25.323, ya que el trabajador formuló la intimación fehaciente conforme dicha normativa (v. fs. 229, 234 y fs. 396, 370). También a la multa del artículo 80 de la L.C.T., porque el actor cursó la intimación prevista por el artículo 3° del Decreto 146/01 en los plazos allí establecidos (v. fs. 233/234). Por último, progresará la indemnización del artículo 10 de la Ley 24.013, ya que se encuentra acreditado que hubo una irregularidad en el  pago de la remuneración –por la incorrecta registración de la jornada de trabajo- y, consecuentemente procede la multa del artículo 15 del mismo cuerpo normativo (v. fs.  227 y 234).

III.- Consecuentemente existe un crédito a favor del actor, en concepto de indemnizaciones por despido y demás rubros. Ello conduce a una liquidación con base de cálculo en $ 2.643,09 (conf. informe contable de fs. 454 vta.). Corresponde hacer lugar a las siguientes partidas: a) indemnización por antigüedad: $ 23.787,81; b) indemnización sustitutiva de preaviso: $ 5.286,18; c) s.a.c. de preaviso: $ 440,34; d) integración del mes de despido: $ 1.278,91; e) s.a.c. de integración: $ 106,57 ; f) días de enero 2009: $ 1.364,18; g) horas extras: $ 9.460,49; h) vacaciones no gozadas 2008 más s.a.c.: $ 2.405,13; i) vacaciones proporcionales 2009 más s.a.c.: $ 105,36; j) sueldo anual complementario 2da cuota del 2008 y proporcional 2009: $ 1.431,63; k) indemnización del artículo 10 de la Ley 24.013: $ 14.550,39; l) indemnización del artículo 15 de la Ley 24.013: $ 30.899,81; m) sanción del artículo 2° de la Ley 25.323: $ 15.449,90; n) multa del artículo 45 de la Ley 25.345: $ 7.929,27. Total: $ 114.495,97 nominales.

IV.- Los cuestionamientos relacionados con las regulaciones de honorarios y costas, tendrán satisfacción en los términos del artículo 279 del C.P.C.C.N..
V.- Por lo expuesto, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada, y se haga lugar a la demanda en la forma establecida; y se condene a la demandada Desarrollos en Salud S.A. a pagar al actor Jazael Flores Herrera, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que se practique en la oportunidad del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345, la suma de $ 114.495,97 a la que accederán los intereses de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (Resolución CNAT nº 8 del 30/05/02), desde que cada suma fue debida; se confirme el pronunciamiento respecto del planteo de reconvención y de inconstitucionalidad; se confirme la condena a la entrega de los certificados de trabajo que prevé el artículo 80 de la L.C.T.; se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; se impongan las costas del proceso a la demandada; y se regulen los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los de la perito contadora en el 16%, 14% y en el 6%, respectivamente (artículos 68 y 279 del C.P.C.C.N.; artículo 6°, 7°, 14 y 19 de la Ley 21839).   

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
          Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1)    Dejar sin efecto la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda en la forma establecida;
2)    Condenar a la demandada Desarrollos en Salud S.A. a pagar al actor Jazael Flores Herrera, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que se practique en la oportunidad del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345, la suma de $ 114.495,97 a la que accederán los intereses de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (Resolución CNAT nº 8 del 30/05/02), desde que cada suma fue debida;
3)    Confirmar el pronunciamiento respecto del planteo de reconvención y de inconstitucionalidad;
4)    Confirmar la condena a la entrega de los certificados de trabajo que prevé el artículo 80 de la L.C.T.;
5)    Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios;
6)    Imponer las costas del proceso a la demandada;
7)    Regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los de la perito contadora en el 16%, 14% y en el 6%, respectivamente.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse

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