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Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

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23 abr 2010

EL RECIENTE PROYECTO DE REFORMAS LABORALES


Por Sebastián Serrano Alou
Abogado


El medio informativo Infobae publicó recientemente una noticia (
http://www.iprofesional.com/notas/97288-Alerta-empresaria-Recalde-impulsa-84-proyectos-de-ley-para-mega-reforma-laboral.html), según la cual, el legislador nacional Héctor Rescalde habría presentado un proyecto que contiene numerosas reformas a la Regla de Contrato de Trabajo (RCT). La nota se titulaba “Alerta empresaria: Recalde impulsa 84 proyectos de ley para ‘mega reforma’ laboral”; y era un muestrario de falacias y parcialidades, además de contener varias afirmaciones que pueden tomarse como mentirosas, siendo poco clara en algunos aspectos, y dejando entrever que no se había realizado una lectura concienzuda y en profundidad de los distintos puntos de la reforma.
A poco de iniciar el desarrollo, la nota deja ver cuál es el punto de vista con que se aborda la nota: “la conmoción de una gran parte del empresariado local”, por “un fuerte incremento en los costos laborales para las empresas”; es decir, el punto de vista es el del mercado económico. Hubiese sido mejor, que una noticia que trata una reforma laboral, lo haga desde la óptica que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) trazó en el fallo “Vizzoti”, desde el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que la Constitución Nacional (CN) exige; ya que, como lo dijo el Máximo Tribunal, admitir que sean las leyes o preocupaciones del mercado económico el modelo al que deban ajustarse las leyes laborales y su hermenéutica, importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la CN.
Los autores de la nota, plantean que Recalde aclaró que se busca plasmar los fallos “pro obrero” de la Justicia y volver a la redacción original de la normativa -que fue modificada casi por completo en 1976-. De ser así, no veo cual sería el reproche, ya que es habitual que las normas sean una expresión, plasmen, la jurisprudencia imperante, en especial si es justa; y por otro lado, si las modificaciones tuvieron anteriormente vigencia por medio de la sanción de una ley del Congreso aprobada de acuerdo a lo que manda la CN, y fueron derogadas por un gobierno de facto que violó las normas de esa misma CN, se trataría de una reparación necesaria.
Entre lo que no pude tomar más que por mentiras, quizás por el poco desarrollo que se hizo al respecto, o la falta de claridad, estarían las siguientes “supuestas” reformas: 1) Puede leerse que la reforma posibilita al trabajador que pueda considerarse despedido sin causa si la empresa se vende y prueba que esto le generó un perjuicio. Dicha situación, a mi entender, se encuentra prevista en el art 226 de la RCT. 2) También se afirma, que por medio de las reformas, se introduce el hecho de que el empleado no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro, accidente, fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la empresa; lo cual creo, es lo que establece el art 203 de la actual RCT.
Entre las falacias, destaca la siguiente, en total consonancia con el eje noventista que se dio a la nota: Los autores de la nota, plantean que las reformas traerán “una mayor rigidez en las relaciones laborales, porque las compañías pensarán más de una vez la conveniencia de tomar o brindar un beneficio a un empleado”. Uno de los consultados, en consonancia con esto, afirma que “toda norma que tienda a generar mayor rigidez, en cuanto a la contratación de personal, atenta contra el propio empleo”; otro, que “algunos aspectos salientes de estos proyectos no harán más que rigidizar el marco normativo y terminar desalentando la contratación” (en este último caso, fue necesaria la invención de una palabra que expresara tremenda falacia, ya que el termino rigidizar, no se encuentra en el Diccionario de la Real Academia Española: http://www.rae.es). Esta falacia, muy difundida en la década de los 90 para defender la flexibilización laboral como forma de crear empleo, quedo probado era incorrecta, ya que la desprotección solo facilitó la precariedad, aumentando los índices de desempleo. Es decir, se afirma algo que en la realidad más cercana del pasado de nuestro país quedo demostrado no es así, sino todo lo contrario. Por otro lado, también dejan expuesto lo falaz de estas afirmaciones, el hecho de que los índices de desempleo, en una época que ha tenido fallos de la CSJN indiscutidamente protectorios, es mucho menor que a fines de un gobierno flexibilizador como el de la década del 90.
La falta de claridad (no creo que accidental), surge de planteos como el siguiente: que la reforma, “Incluso, hasta propone que el empleado reciba un subsidio estatal si está en negro y opta por denunciar a su empleador”; sin aclarar que es para el caso de que el trabajador, por denunciar la falta de registro de la relación, pierda su trabajo. Este llamado “subsisdio”, no sería otra cosa que una prestación similar a la prestación por desempleo al que pueden acceder los trabajadores registrados (aun en forma deficiente), para evitar que el trabajador que no está registrado quede en una situación de total desprotección. Lo que se busca no es generar alcahuetes (como pareciera en la formulación de la nota), sino, dar alguna herramienta al trabajador, para que al momento de elegir modificar su situación de precariedad, si es despedido, no quede en una situación de total desprotección; siendo que es una realidad que el trabajador precarizado que reclama, en la casi totalidad de los casos es castigado por su empleador con el despido, una forma violenta de expulsión a una situación de mayor exclusión social.
La reforma tiene varios puntos que no hacen más que adaptar nuestra normativa interna, a Convenios de la OIT, con jerarquía superior a las leyes, y plenamente operativos. Un ejemplo, es el caso de la jornada laboral, que se modificaría por jornadas de 8 horas diarias “y” 48 horas semanales, en lugar de 8 horas diarias “o” 48 semanales (lo que permite jornadas diarias de 9 horas); lo que estaría en consonancia con los convenios de la OIT (el convenio 30 que plantea lo mismo, y el convenio 47 que plantea la reducción a 40 horas semanales, sin reducción de salarios, como forma de combatir el desempleo). Pero también está en consonancia con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y las regulaciones de países llamados “del primer mundo”, en especial, en relación a la protección de la maternidad y la paternidad; la que, aun con la reforma, resulta insuficiente.
Pero es al leer el acápite “Repercusiones”, donde la parcialidad de la nota queda totalmente al descubierto, al dedicar casi la totalidad del mismo a abogados que representan intereses empresarios, y no de trabajadores. Un pequeño párrafo final, merece la opinión de un abogado laboralista. Al hablar de las supuestas y falaces repercusiones, se llega a plantear que “Deberían sugerir leyes que tiendan a proteger los derechos del trabajador, pero hasta cierto punto”, justificando esto, en la misma oración, con base en los costos que los empleadores tienen en cuenta al contratar. Siguiendo este tipo de lógica, la protección debería de ser nula, para que los empleadores tengan un costo ínfimo, y así lograr el pleno empleo (que por el carácter falaz de la argumentación costo de la contratación cantidad de la contratación tampoco existiría); eso sí, de un empleo semi-esclavizado. Si bien es cierto que, es necesario hacer atractiva para los empresarios la contratación para generar trabajo, este trabajo no debe ser trabajo esclavo, ni tampoco trabajo basura. El trabajo que se debe generar es trabajo legítimo y estable, y no un mero espejismo de trabajo. Siempre será mejor que el estado implemente políticas que lleven a la creación de trabajos decentes y a la protección del trabajo y los trabajadores, y no que a todo precio intente tentar a los inversores, aun ofreciendo las ventajas de una mano de obra sin derechos.
Hubiera sido positivo que, quienes escribieron la nota, hubiesen seguido la misma conducta de la Cámara Argentina de Comercio (CAC), quienes, según se refiere en la nota, “prefirieron no opinar hasta no haber estudiado cada uno de los detalles de la iniciativa presentada”. Resulta negativo que sin dar mayores precisiones sobre un proyecto, y con una óptica que equivoca el rumbo, se analice una situación tan compleja como es una reforma de gran amplitud a la regulación de las relaciones de trabajo.Las reformas que buscan proteger a los trabajadores, no parten, como pretende alguno de los entrevistados, del hecho “que todos los empleados son excelentes y deben ser premiados y que los empleadores son unos tiranos a quienes hay que controlar y castigar”; sino que son una concreción del principio de progresividad, según la CSJN (fallo “Aquino”), arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y en función del cual, los estados se comprometen a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que forma parte el Derecho del Trabajo. El hecho a tener en cuenta, que no es discutible, es que la mayor parte de la población son trabajadores (aun cuando están desempleados), y no empleadores, por esto, la elección en relación a la protección, se hace a favor de los primeros, quienes además, son sujetos de preferente tutela constitucional.

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