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Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

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12 feb 2010

EL DESGASTE PROFESIONAL Y EL DERECHO A SU REPARACIÓN


Por Sebastián Serrano Alou
Abogado

I. Introducción
El estrés
[1], y su consecuencia más común en el ámbito de las relaciones laborales, el desgaste profesional o “burn out”, es un fenómeno que podríamos llamar moderno, una enfermedad del siglo XX. Si bien en el pasado existía un desgaste psicológico de los trabajadores por la exposición a situaciones desfavorables en el ámbito del trabajo, su importancia quedaba disminuida por las consecuencias mayores sobre el resto del organismo por situaciones de trabajo insalubre, o por el desconocimiento y/o poca difusión de la importancia de las enfermedades mentales y su influencia sobre el resto del organismo y la calidad de vida.
El ambiente de trabajo es un ambiente especialmente relacionado con el estrés. Esto obedece a distintas situaciones, en especial, a que hoy en dia en éste ámbito existe una visión del ser humano como un “recurso”, el trabajador pasa a ser un elemento que debe optimizarse en pos de obtener la mayor ganancia con el menor costo posible, un “recurso humano”, un medio para la obtención de los fines de la empresa. Los empleadores o empresarios intentan elevar sus ganancias, aun en perjuicio de la tranquilidad y salud emocional de sus empleados. Existe una gran presión sobre los empleados para dedicar más tiempo, y obtener mayores rendimientos a fin de conseguir los resultados fijados por sus empleadores, existiendo constantes amenazas implícitas -y a veces explicitas- de despido en caso de no conseguirse los resultados fijados por la empresa o presentar objeciones. Además, las situaciones particulares de algunas tareas, la forma en que deben realizarse, el lugar donde son llevadas a cabo, etc., en muchos casos suelen ser insalubres y/o presentar distintos riesgos para el bienestar psicofísico del trabajador. Todo esto resulta en la mayoría de los casos nocivo para la naturaleza humana, que reacciona con una gran variedad de padecimientos derivados del alto grado de estrés que puede alcanzar, siendo los principales los padecimientos psicológicos, que pueden llegar a intentos de suicidio que en algunos casos ponen fin a la vida del trabajador.
Los padecimientos psicológicos de los trabajadores, causados por su trabajo, son moneda cada vez más corriente. El ambiente de trabajo se ha vuelto cada vez más estresante, exigente, cambiante, insalubre y competitivo, lo que ha generado un aumento de las enfermedades mentales derivadas del trabajo. Hoy se exige a los trabajadores flexibilidad para adaptarse a los cambios y exigencias de la empresa, se les impone cargar cada vez con mayor numero de obligaciones, se les exige mayor dedicación y tiempo a favor de la empresa, menor relación y solidaridad con sus compañeros de trabajo, etc.; mientras que por otro lado se les indica que ante la primer crisis de la empresa deben resignar parte de sus sueldos o beneficios, y que en caso de agravamiento de la crisis los recortes de gastos se plasmaran en despidos; por lo que, quien este menos dispuesto a sacrificarse por la empresa, será el primero en ser sacrificado en beneficio de esta.
Todas estas situaciones pueden generarse por una actividad dolosa del empleador, sus representantes, u otros trabajadores, siendo el caso extremo el del mobbing o acosos moral
[2]; o pueden ser consecuencia de la negligencia del empleador y de las ART en cuanto a la prevención de enfermedades laborales y el adecuado cuidado de la salud mental del trabajador. También puede haber casos en los que se combinen ambos factores. Las posibilidades son múltiples, y los grados de padecimiento que puede mostrar el trabajador también, siendo la muerte el caso mas grave.
El desgaste profesional y las enfermedades mentales surgidas de la relación laboral son producidas por la exposición del trabajador a situaciones de stress, o como cierta doctrina y jurisprudencia las distingue, en base a los estudios de los especialistas en el tema de las enfermedades mentales, de distress
[3]. Según nuestra doctrina y jurisprudencia, las enfermedades causadas por stress, y por las cuales el empleador debe responder son las que surgen de la reiteración de episodios particulares que pueden considerarse estresantes para el individuo afectado y que sean consecuencia del factor trabajo. Podemos enumerar como ejemplo, sin agotar todas las posibilidades, las siguientes causas: a) persecución empresaria, b) reiterados siniestros sufridos en el lugar de trabajo (accidentes propios o de compañeros de trabajo, enfrentamiento gremial, exposición a situaciones de violencia, etc.) , c) sobrecarga física o psíquica que potencialmente exceda el normal, d) frustraciones padecidas en las propias expectativas (postergación de ascensos, no reconocimiento de méritos propios, ambiente hostil) y e) violación de las normas de seguridad e higiene por parte del empleador (incumplimiento del régimen de descansos entre jornadas de trabajo, prestación de servicios en condiciones insalubres, falta de exámenes médicos preventivos, etc)[4].

II. La reparación de las enfermedades mentales en el marco amplio del derecho

Para proteger el mundo del trabajo, en base a la directiva constitucional del art. 14 bis y de varias constituciones provinciales, el ordenamiento jurídico discurre por dos canales, preventivo el primero, reparador el segundo
[5]. La necesidad de reparación puede surgir de la falta de prevención o no. En los casos del desgaste profesional, la responsabilidad de los empleadores y las ART se encuentra en la mayoría de los casos en una deficiente prevención.

II.1) Canal Preventivo
El riesgo de la empresa, comprendiendo el aspecto económico y el ámbito psicofísico, es asumido por el empleador, sin posibilidad alguna de trasladarlo a los trabajadores. El deber de seguridad que obra en aquel, es correlativo al principio de indemnidad que cubre a estos de las contingencias dables de evitar
[6].
La empleadora debe cumplir las normas de Seguridad e Higiene del Trabajo, tarea en la cual tiene un rol fundamental la ART. En relación a estas normas, es fundamental el cumplimiento de las directivas de prevencion, efectuando los exámenes médicos de ingreso y los periódicos establecidos en la ley. A través de estos exámenes se puede detectar las patologías de los trabajadores o la posibilidad de desarrollarlas, por lo que su omisión constituye una grave falta que impide el cambio de labores o condiciones cuando las mismas resultan perniciosas para la salud de estos, todo lo cual determinara la atribución de responsabilidad al empleador y la ART por omisión del cumplimiento de obligaciones legalmente impuestas.
El empleador que incumplió con sus obligaciones y no redujo la siniestralidad a través de la prevención (exámenes periódicos), impidiendo así la posibilidad de rehabilitación, recalificación y recolocación del trabajador, no puede ampararse para eximirse de responsabilidad en la simple afiliación del trabajador a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Para prevenir los efectos del estrés laboral se señalan entre otros, los siguientes aspectos: controles médicos, capacitación, protección y medios de trabajo adecuados, y la concientización de los peligros de la sobreestimulación por parte de las organizaciones o empresas
[7].
En relación a las enfermedades mentales ocasionadas por el trabajo, la prevención es el camino más idóneo. Las enfermedades mentales, salvo el caso de las causadas por stress postraumático (derivado de un hecho dañoso, desfavorable y/o violento), son producto de un proceso que se ha prolongado en el tiempo; por lo cual, la prevención ayudará a detectar su formación en forma temprana y de esta forma combatirlas. En el caso de que sean producto de un hecho puntual y momentáneo, también la prevención será una forma importante de evitarlas (a través de la prevención de los hechos traumáticos). La detección y prevención de enfermedades mentales debe darse a partir de exámenes médicos, los cuales cobran especial importancia al inicio de la relación laboral (para detectar factores predisponentes) y periódicos (motivados en hechos puntuales de los que pueda presumirse su formación, o semestrales, en caso de no existir indicios), complementados por una diagramación sana de los horarios laborales, del ambiente de trabajo, y de las tareas
[8].

II.2) Canal Reparador
Cuando la prevención no es eficaz por insuficiente, o se contribuye deliberadamente a causar una enfermedad mental (mobbing), el deber de reparar el causado se impone con base en distintas normas.
Lo fundamental es tener presente las palabras que el Dr. Lagomarsino y en este sentido, no se debe “caer en el sinsentido del rigorismo formal al que se inclinan muchas veces los tribunales cuando rechazan una pretensión, sustancialmente verdadera, necesaria y justa, porque la persona llegó por un camino procesal que el sentenciante considera equivocado”. Esto, ya que “Mientras que el juez actúe dentro del ámbito de su jurisdicción debe prevalecer siempre la tutela judicial efectiva y nunca hacer desandar el camino transitado, ya de por sí lento, ya de por sí costoso”. El juez tiene a su disposición multiplicidad de leyes, las cuales deben aplicarse para cumplir con la manda constitucional de proteger al trabajador a través de las leyes (art. 14 bis CN), protección que debe ser efectiva y real, máxime si lo que esta en discusión es la reparación de un daño en la persona misma del trabajador, en su faz mas intima, que proyecta sus consecuencias a todas las facetas de su vida, y en cierta medida, de su familia.
La conducta transformadora de los jueces del trabajo consiste en asumir la competencia cuando se reclama indemnizaciones por incumplimiento contractual de la obligación de seguridad (RCT art. 75), así como en explorar los nuevos senderos que los estudiosos del tema reparador están abriendo en todas las ramas del sistema jurídico, sin encerrarse en esquemas tradicionales
[9]. Los jueces cuentan con la posibilidad de calificar jurídicamente las acciones de las partes, aplicando el derecho que consideran aplicable, sin que la opinión de las partes tenga mayor relevancia[10]. La norma que debe guiarlos, como repetidamente se viene diciendo, es la Constitución Nacional.
Dentro de la legislación, y en relación a la reparación de los daños sufridos por el trabajador en su salud, los jueces tienen un amplio abanico de posibilidades. Coincido con la doctrina
[11] y jurisprudencia[12] que señalan tres variables principales, a las que pueden agregarse otras, y que son: a) la reparación objetiva establecida por las leyes de accidentes; b) la reparación integral dispuesta por los arts 1113 y concordantes del Código Civil; y c) la reparación por incumplimiento del deber de seguridad (art 75 LCT).

III. Consideraciones finales
De todo lo expuesto pueden extraerse dos conclusiones fundamentales: 1) El deber principal del empleador y las ART en lo relativo a las enfermedades mentales derivadas del trabajo, gira en torno a la prevención de las mismas; 2) Cuando esta prevención no existe, o está presente de manera simbólica o insuficiente, surge otra obligación del empleador y las ART, responder por el daño causado al trabajador.
No puede seguir considerando a los trabajadores como “recursos humanos”. Un recurso es, según el diccionario
[13], “un medio” de cualquier clase que, en caso de necesidad, sirve para conseguir lo que se pretende. Esto no puede ser aceptado, ya que los trabajadores son “seres humanos”, no “recursos humanos”. Por su esencia de “ser” –seres-, y no de “recursos”, es que los hombres son un fin en si mismos, y no un medio. La empresa debe ser el “medio” en el cual el hombre logre su “fin”, la realización y desarrollo humano con dignidad en el grado más pleno posible, y no a la inversa.
En la actualidad, muchas empresas ven a los trabajadores no solo en forma peyorativa (vgr. como vagos por naturaleza, personas que necesitan ser vigilados, controlados y castigados para que cumplan con sus tareas, personas que rehuyen a las obligaciones y el compromiso, etc.), sino como “recursos”, por lo que cuando han sido exprimidos del todo, o no son exprimibles sino es con gran esfuerzo, son arrojados al desempleo y la marginalidad.
Si bien debe apuntarse a una integración de la persona y la organización empresaria, a un desarrollo de ambas, a disminuir los costos y mejorar el rendimiento, no debe olvidarse que el eje de toda empresa debe estar puesto en el desarrollo del Hombre; por lo que el Hombre, con su dignidad e integridad, no puede sacrificarse en pos de estos fines. Si el hombre es utilizado como un simple medio, como un recurso del cual sacar beneficios, no se esta comprendiendo su verdadera esencia, y por lo tanto, se arriesga a producir consecuencias disvaliosas en la persona del trabajador que como un efecto domino repercutirán en su familia, su vida de relación, su comunidad, y así interminablemente.
El empleador debe evitar las situaciones de desgaste profesional, y efectuar los controles de preingreso y periódicos necesarios para la prevención de las enfermedades mentales, acompañando este accionar con la diagramación del trabajo en sus distintas aristas. En los casos en que su accionar es negligente, los empleadores y las ART debe reparar el daño sufrido por el trabajador en forma integral, lo cual redundará en una actitud seria de prevención (por temor a la sanción) de parte de los empresarios y las ART.
El empleador y las ART solo deben verse librados de responder del daño producido por causas ajenas al trabajo, y no por el hecho de que el trabajador se encontraba predispuesto a padecer ciertas enfermedades, ya que extremando la prevención de enfermedades mediante los exámenes médicos preocupacionales y periódicos, estas predisposiciones pueden ser detectadas, y las enfermedades disminuidas, y en ciertos casos, evitadas. La predisposición a padecer enfermedades mentales por desempeñarse en ciertas tareas no debe ser un obstáculo para la obtención del puesto de trabajo, lo que sería discriminatorio. Al contrario, el empleador debe instrumentar los medios para evitar los padecimientos y/o combatirlos (diagramación de horarios y carga de tareas, elección de tareas y lugar de trabajo, programación de actividades recreativas, exámenes periódicos preventivos destinados a determinar la necesidad de iniciar tratamiento psicológico de prevención, etc).
La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos imponen el cuidado de la persona humanos, y por ende una prevención eficaz de los daños. En el caso de que esto no suceda, se debe derribar todas las barreras que impiden la reparación de los daños injustamente sufridos por el trabajador a causa de su empleo. No se puede por formalismos sin mayor trascendencia rechazar pretensiones sustancialmente verdadera en función de las pruebas arrimadas al juez, pretensiones necesarias para la subsistencia de quien las reclama y de su familia, y que son justas por pretenderse la reparación de un daño de quien se vio beneficiado económicamente –el empleador directamente y la ART indirectamente- por el agente productor –el trabajo- de ese daño. Mientras que el juez actúe dentro del ámbito de su jurisdicción debe prevalecer siempre la tutela judicial efectiva, la que, orientada por el principio de progresividad, debe lograr cada vez una mayor cuota de justicia social en el reparto de las riquezas y reparación de los daños con vistas al logro del bien común y el desarrollo humano.


REFERENCIAS

[1] Estrés: Tensión provocada por situaciones agobiantes que originan reacciones psicosomáticas o trastornos psicológicos a veces graves. (En Diccionario de la lengua española, Real Academia Española, http://www.rae.es/rae.html)[2] “El acoso moral en el trabajo consiste en cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo” HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral. El maltrato psicologico en la vida cotidiana”, Ed. Paidos, Buenos Aires, 2000, p.48[3] Se hace una diferenciación entre las situaciones generadoras de “stress” y las situaciones generadoras de “distress”; las primeras son una consecuencia del fenómeno de vivir, sólo se detienen con la muerte y no serian una situación morbosa en si misma; las segundas, por el contrario, son el fenómeno detonante de responsabilidad patronal y se producen cuando el organismo, agotado por la reiteración de estímulos constantes, no se encuentra en condiciones de resistirlos, fallan sus defensas, se desarrollan las patologías y se entra en un estado de incapacidad práctica. (POSE, Carlos, Stress y Distress. Su proyección en materia de enfermedades accidente, DT 1991-B 2091). Esta distinción tambien es adoptada por los especialistas en fenómenos psicológicos, quienes dentro del fenómeno del estrés distinguen el “distrés” y el “eustrés”, siendo el eustrés el resultado de acontecimientos positivos (Cfr. http://es.wikipedia.org/wiki/Estr%C3%A9s; http://www.psicologiacientifica.com/bv/psicologia-170-1-eustres-un-modelo-de-superacion-del-estres.html)[4] Cfr. CNTrab, sala V, 14/12/95, “Miceli, Alfredo c/Lever y Asociados SA”; Cámara del Trabajo de Rosario (S.F.), sala III, 31/10/02, “Lucarelli, José L. c/Empresa Gral. Mosconi”; POSE, Carlos, Prueba concreta del “stress” laboral, DT 1993-B 1342 y ss. Un desarrollo de estas distintas causas puede leerse en: SERRANO ALOU, Sebastián, Estress laboral y enfermedades mentales, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4°, N°541, Miércoles 20 de Agosto de 2008; y, Las enfermedades mentales causadas por el trabajo, Editorial Zeus, documento nº 1332; 23 de Marzo de 2009, Nº 10.912, Revista N° 12 - Tº109[5] CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del Trabajo, Editorial Platense, La Plata, 1998, p. 420; CNTrab, sala VI, 30/09/04, “Baez, Elizabeth Etel c/Orígenes AFJP SA”[6] CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del Trabajo, Editorial Platense, La Plata, 1998, p. 418[7] Cfr. Cámara del Trabajo de Mendoza, sala I, 24/02/06, “Pérez, Juan Antonio c/Banco San Juan SA”[8] SERRANO ALOU, Sebastián, Estress laboral y enfermedades mentales, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4°, N°541, Miércoles 20 de Agosto de 2008; y, Las enfermedades mentales causadas por el trabajo, Editorial Zeus, documento nº 1332; 23 de Marzo de 2009, Nº 10.912, Revista N° 12 - Tº109[9] CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del Trabajo, Editorial Platense, La Plata, 1998, p. 422[10] Cfr. Cámara del Trabajo de Mendoza, sala III, 05/02/07, “Amadio, Adriana M. c/Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza y otro”; 26/02/07, “Cofre Cabrera, Carlos N. c/Municipalidad de Guaymallén”[11] Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del Trabajo, Editorial Platense, La Plata, 1998, p. 421[12] CNTrab, sala III, 18/06/93, “Cevallos, Conrado E. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”; sala X, 31/10/97, “Mieres, Alejandro M. c/ Plásticos Aplicados SA”[13] Cfr. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=recurso

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